El Perú abrió un procedimiento para repatriar dinero depositado en cuentas del exterior. (Ilustración: Jean Izquierdo / El Comercio)
El Perú abrió un procedimiento para repatriar dinero depositado en cuentas del exterior. (Ilustración: Jean Izquierdo / El Comercio)

Como ha ocurrido ya en otros países, en el Perú, mediante decreto legislativo, se ha creado un régimen sustitutorio del Impuesto a la Renta. Este permite regularizar el tributo, respecto de las ganancias no declaradas en su oportunidad, pagando la tasa de 10% que se reduce a 7% si existe repatriación.

La norma establece como materia imponible el ingreso neto, lo que genera algo de incertidumbre, pues si el propósito es que ahora se ponga en conocimiento del fisco el monto que no se incluyó cuando correspondía, parece claro que la suma a considerar tendría que ser la que debió consignarse en esa ocasión.

El reglamento indica que el importe a tomar en cuenta es el ingreso bruto menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza. Sin embargo, no se hace la menor referencia a la posibilidad de deducir gastos y pérdidas, a pesar de que ese derecho existiría si se hubiera cumplido con efectuar la declaración en el ejercicio respectivo. Por tal razón, habría sido más preciso que la norma aludiera a renta neta, pues en ese caso no habría duda de que acogerse al régimen significa utilizar la misma base sobre la cual dejó de pagarse el impuesto. Si fuera necesario aclarar este punto, sería suficiente una disposición reglamentaria.

Por renta no declarada, propiamente dicha, la ley entiende a la que se encuentra dentro del ámbito del impuesto y cuenta con sustentación, pero fue omitida en la presentación al fisco. La misma norma señala que ese concepto incluye la obligación que se hubiera determinado de haberse aplicado la presunción de incrementos patrimoniales no justificados. Esta última opera cuando el contribuyente no tiene la documentación que le permita acreditar el origen de sus ingresos o la actividad económica que los produjo. La totalidad del importe que se establece mediante este mecanismo califica como renta neta gravable, pues no se admite ninguna deducción. Es el caso, por ejemplo, de las donaciones recibidas que no constan en escritura pública u otro documento fehaciente, de los préstamos que no cumplen los requisitos previstos en el reglamento o con el dinero recibido de fuente extranjera pero que no cuenta con la sustentación que exige la ley.

Ahora bien, el formulario diseñado por la Sunat requiere que el contribuyente distinga entre ambos conceptos, lo que permite concluir que se trataría de nociones diferentes porque, de lo contrario, carecería de sentido la clasificación que se obliga a realizar, aun cuando la tasa por pagar es siempre la misma, ya que la variante depende solo de la repatriación o no, sin importar de cuál de las fuentes provienen los recursos. Sin embargo, sería deseable conocer las razones que llevan a la entidad acotadora a exigir la distinción de los dos supuestos y si, no obstante haberse satisfecho el gravamen sobre el total del monto determinado, podría cuestionarse el acogimiento solo porque no se atribuyó de manera exacta a uno y otro la proporción que correspondía. En otras palabras, si la cifra final calculada por el contribuyente es correcta, pero ha considerado como parte de un extremo lo que correspondía al otro, ¿puede producirse un reparo?

La Sunat, que está realizando muy buena labor al absolver las consultas más frecuentes planteadas por los interesados, contribuiría de manera significativa con ellos si se pronunciara sobre este específico punto.