​Gobierno exige a los colegios privados informar la relación de costos bajo nuevos escenarios de la educación. (Foto: GEC)
​Gobierno exige a los colegios privados informar la relación de costos bajo nuevos escenarios de la educación. (Foto: GEC)
Martín Serkovic

Si bien la prestación de la es un servicio esencial para toda la población y esta debe ser protegida en el marco de la emergencia nacional, genera inquietud la obligación establecida para las Instituciones Educativas Privadas (IEP) de compartir la información relativa a sus estados financieros (el balance general, estado de ganancias y pérdidas, estado de flujos de efectivo, entre otros) así como dar a conocer los conceptos que se detallan en el anexo de la norma, que conforman su estructura de costos, tales como costos fijos y variables mínimos del servicio educativo.

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De conformidad con la , Ley General de Educación (LGE), las IEP “organizan y conducen su gestión administrativa y económica-financiera estableciendo sus respectivos regímenes económicos de pensiones y de personal educativo administrativo”. Es decir, la propia Ley especial les otorga autonomía para establecer estos regímenes, fundamentales para su funcionamiento y desarrollo.

Por su parte, respecto de las Instituciones Educativas en general, la LGE, establece que deberán “rendir cuentas anualmente de su gestión pedagógica, administrativa y económica, ante la comunidad educativa”. Es decir, sustentar una vez al año sus estados financieros y resultados del ejercicio a la comunidad educativa en conjunto. Esto se debe entender que es al finalizar el ejercicio. A este respecto es importante tener en consideración el inciso d) del artículo 72º de la citada Ley, que señala que la IEP “garantiza la participación de los padres de los alumnos a través de la Asociación de Padres de Familia”.

Ello, por cuanto no se evidencia relación directa y justificada entre dicha exigencia y la finalidad de la norma: asegurar la transparencia de la información con respecto al servicio educativo privado, a fin de que los usuarios tomen la decisión más adecuada, acertada y oportuna conociendo a cabalidad la opción de servicio educativo no presencial que ofrece una IEP, garantizándose así la continuidad del servicio.

El Gobierno autorizó el traslado de estudiantes a colegios públicos solo hasta el 22 de mayo.
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En ese sentido, toda información adicional de transparencia relativa al servicio educativo básico ofrecido por una IEP debe vincularse con la calidad y características específicas del referido servicio en la modalidad no presencial. Ello supondría que tenga sentido suficiente que se informe siguiendo los parámetros señalados en el numeral 4.2 de la norma, sobre aspectos tales como ventajas y limitaciones propias del servicio educativo no presencial; comparativos entre el resultado a obtenerse con la modalidad virtual frente a las clases presenciales; mecanismos y restricciones en las evaluaciones y exámenes, así como todo lo relativo al nivel de enseñanza y calidad del servicio ofrecido, entre otros, a efectos que los padres puedan decidir en que IEP continuar la enseñanza de sus hijos.

Es por ello que la medida establecida en el artículo 5 de la norma resulta arbitraria (al no evidenciarse el fundamento para su imposición y, por ende, no cumplir con el propósito que se busca obtener) y desproporcionada (por sobrepasarse con respecto a su objetivo), pero lamentablemente lo que nos genera más preocupación es que constituye una intromisión a una actividad sujeta a una economía de mercado que se desarrolla en un escenario de libre competencia sin perturbaciones ni existencia de distorsiones.

La exigencia de compartir de manera abierta información contable y específica sobre los costos fijos y variables de una IEP no se condice con los principios establecidos en una economía de mercado y de defensa de la libre competencia, así como tampoco con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que obliga a las IEP a compartir información privada, que constituye en muchos casos parte de la estructura de sus ventajas comparativas y del desarrollo de sus estrategias comerciales, lo que afecta su derecho a la privacidad y libre empresa. Por ello, genera preocupación el criterio que se está dejando entrever en esta norma y que no se encuentra acorde con lo señalado múltiples veces por el Indecopi con respecto a la fijación de precios y a los derechos de la libre competencia.

Y decimos “fijación de precios”, porque parecería más que razonable presumir la intención del Ejecutivo con la exigencia de brindar esta información de costos fijos y variables desagregados a todos los usuarios en un plazo perentorios de 7 días calendario.

Pero, además, no se estaría tomado en consideración que se estarían transgrediendo otros derechos constitucionales. En efecto, el inciso 10 del artículo 2 de nuestra Constitución Política de 1993, se establece el derecho al secreto e inviolabilidad de los documentos contables y administrativos, y evidentemente estarían incluidos la información contenida en estos, a los que tendrían derecho las personas. Y este derecho es extensivo a las IEP en su calidad de personas jurídicas en virtud de los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída sobre el expediente 04072-2009-PA/TC. La excepción está referida a inspección o fiscalización de autoridad competente de conformidad a Ley. Pero, acaso el desagregado de costos fijos y variables no constituyen documentos e información contable y administrativa confidencial, y acaso los usuarios son “autoridad competente”, de acuerdo a Ley.

Por otro lado, la norma se refiere con una simplicidad preocupante a resolución unilateral de contratos por mandato de la norma, sin tomar en consideración que se está trasgrediendo el artículo 62 de la Constitución, qué establece que “los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos previstos en el contrato o contemplados en la Ley”.

Esperamos que esta preocupación que mostramos referida a este artículo 5ª de la norma, sea una preocupación aislada producto de un desliz sobreprotector del gobierno, que involuntariamente se desentendió de los principios básicos de una economía de mercado, y nos hizo recordar lo perjudicial que resulta, tal como nos lo ha demostrado la experiencia, el pretender regular precios de manera directa o indirecta en una economía, aunque en puntos inmediatos de encuesta política pueda ser muy favorable; ya que si este es el horizonte que se está trazando el gobierno respecto desarrollo normativo para otras actividades de la economía nacional, el problema que se viene, va ser mucho más serio de lo que pensamos.

Recordemos por favor que el país ha venido creciendo durante las últimas décadas de forma constante a pesar de las pérdida de oportunidades, y de los serios problemas de nuestros gobernantes y gobiernos, y que si el Estado Peruano el día de hoy ha podido contar con recursos y una economía estable para afrontar la pandemia del Covid-19, ha sido todo gracias al Título III, “Del Régimen Económico”, de nuestra Constitución vigente del año 1993, que estableció, una economía social de mercado, en que el Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, en donde el Estado reconoce el pluralismo económico, y facilita la libre competencia, así como garantiza la libertad de contratar y la vigencia de los términos contractuales convenidos.

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¿Qué es el COVID-19?

El covid-19 es la enfermedad infecciosa que fue descubierta en Wuhan (China) en diciembre de 2019, a raíz del brote del virus que empezó a acabar con la vida de gran cantidad de personas.

El Comité Internacional de Taxonomía de Virus designó el nombre de este nuevo coronavirus como SARS-CoV-2.

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