(Foto: El Comercio)
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Redacción EC

¿Sabe usted que la peruana admite que un perciba una remuneración mensual sin que en los meses de julio y diciembre se tenga que realizar un pago doble, o que en los meses de mayo y noviembre se tengan que realizar los depósitos de CTS? En efecto, esa es la denominada remuneración integral anual (RIA).

La figura de la RIA se encuentra expresamente regulada en el segundo párrafo del artículo 8 de TUO del Decreto Legislativo 728 –Ley de Productividad y Competitividad Laboral–, el mismo que establece que “el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a dos unidades impositivas tributarias, una remuneración integral computada por período anual que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades”.

Por consiguiente, si en el sistema de 15,16 sueldos al año, el trabajador percibe una remuneración mensual de S/8.300 o más, podrá pactar con su empleador el establecimiento de un ingreso anual no menor de S/125.828, el cual podrá ser pagado en las oportunidades que las partes acuerden.

Lo interesante de este sistema de retribución es que los beneficios laborales se abonan mensualmente y que los costos administrativos y financieros de los pagos que debían efectuarse en una periodicidad distinta a la mensual desaparecen. 

Adicionalmente, el reglamento de la Ley de Fomento del Empleo faculta a que la entidad empleadora se beneficie de las exoneraciones e inafectaciones tributarias establecidas para cada uno de los beneficios laborales que integran la RIA, llámese la CTS y las gratificaciones legales; para lo cual deberá realizarse un desagregado en la planilla y la boleta de pago.

La norma también es muy clara en establecer que el beneficio de la participación en las utilidades no podría formar parte de la RIA, pues se trata de un beneficio aleatorio que no se conoce si se recibirá o no durante el año.

Con este mismo criterio, y a pesar de que la norma no lo regula expresamente, consideramos que beneficios como las comisiones o bonificaciones por rendimiento tampoco podrían ser parte de la RIA. 

Entendemos que tampoco formarán parte de la RIA los ingresos considerados no remunerativos que otorga la entidad empleadora a favor de los trabajadores, como podrían ser la asignación por transporte o la asignación por educación, pues no tienen la calidad de ingresos remunerativos, requisito indispensable para integrar la RIA.

A pesar de las bondades que podemos encontrar en el establecimiento de una RIA, nos resulta extraño su poca utilización, no sabemos si por desconocimiento o porque simplemente la idiosincrasia del trabajador peruano se centra en recibir un ingreso doble en julio y diciembre y consolidar un ahorro forzoso con la CTS, cuando ambos beneficios los podemos recibir de forma mensual dándole mayor liquidez al trabajador. Después nos quejamos de la falta de simplicidad en la legislación laboral peruana. Quizás la aplicación masiva de esta figura pase por revisar el límite de las dos UIT. Pensémoslo.

(Este artículo fue escrito por el socio del estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez, Germán Lora)

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