La Sunafil: entre retos y huelgas, por Jorge Toyama
La Sunafil: entre retos y huelgas, por Jorge Toyama
Redacción EC

La intendenta nacional de Previsión y Asesoría de , Haylin Tello Pinto, explicó que la imposición de , sean pagadas o no, no implican la comisión del delito de , sino una infracción administrativa muy grave. La funcionaria indicó que la norma debía interpretarse de forma sistemática, en sintonía con los convenios internacionales, y no literal. 

¿Considera que es aplicable este tipo penal a esta situación?

No. El trabajo forzoso y las horas extra son dos conceptos totalmente diferentes, que no deben confundirse. Si bien es cierto que el Código Penal ha tipificado lo que es el delito de trabajo forzoso, que era un pedido de los organismos internacionales desde hace mucho tiempo, no es una hora extra. El trabajo forzoso tiene dos elementos esenciales: tiene que ser bajo amenaza de una pena y ser involuntario. Respecto al primero, en la OIT y en diferentes protocolos de inspección como convenios internacionales, se puede puede ver que se trata de violencia física, sexual, supresión de derechos, cambios a peores condiciones por represalias, restricción de movimiento, servidumbre por deudas, etcétera. Esa característica en las horas extra no se da, pues se supone un trabajo en beneficio del empleador, que en teoría es voluntario. Si [el empleador] te hace hacer las horas extras de manera obligatoria, eso es [objeto de] una infracción administrativa muy grave, pero no está calificado como trabajo forzoso. 

La definición de trabajo forzoso que hace la OIT y que el Ministerio de Trabajo repite en su web es que tiene que incurrirse en los temas que usted menciona. Pero cuando uno lee la tipificación de este artículo [delito], no dice nada de violencia o amenaza. 

Dice "a través de cualquier medio o contra su voluntad". La interpretación de la norma tiene que ser sistemática, la interpretación literal no es la mejor forma de hacerlo. Esto significa que se tiene que interpretar en base a los otros instrumentos normativos que están vigentes y que tienen relación con ella. En este caso, los convenios internacionales de la OIT. 

¿Entonces por qué este artículo no fue incorporado al capítulo de trata de personas o a otros tipos de explotación mucho más graves, sino está en este capítulo de delitos contra la libertad de trabajo?

Está dentro del Código Penal como una forma contra esta libertad de trabajo. Porque esa es una de las características típicas y que se tienen que cumplir: que se llevan a cabo de forma involuntaria. Pero ese no es el único requisito, sino que también tienen que ser bajo amenaza de una pena. Está dentro de un rubro pero tiene que cumplir los requisitos que establecen tanto los convenios internacionales como la doctrina y la norma. Incluso la OIT junto a los organismos que deben fiscalizar el trabajo forzoso [como la Sunafil], hemos realizado un protocolo para identificarlo. Porque también había la duda cuando había [solo] malas condiciones de trabajo. En Brasil, la legislación lo define con mayor amplitud y las malas condiciones sí están incluidas. Nosotros, no. Tenemos una definición mucho más restringida.

No hay delito.

Los indicadores son, de nuevo, la violencia, la intimidación, la amenaza, la restricción del movimiento, retención de los sueldos, los grupos vulnerables, etcétera. La retención de los documentos en el caso de las agencias de empleo de las trabajadoras del hogar que se los quitan y no pueden movilizarse [sí configura trabajo forzoso]. Todos estos son indicadores que no encajan con lo que es . La jornada es algo únicamente administrativo, no penal. Hay que diferenciarlo y entenderlo en conjunto. Esa es la posición de Sunafil. 

EL ARTÍCULO

El primer párrafo del artículo 168-B del Código Penal, señala que:

"El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años."

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