Sunat
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En el 2013, la Ley del introdujo las normas de transparencia fiscal internacional y calificó como rentas pasivas los dividendos, intereses, alquileres y similares. Históricamente, los contribuyentes domiciliados en el país, socios de empresas constituidas en el exterior, solo estaban obligados a pagar el impuesto cuando estas acordaban la distribución de utilidades.

Esa situación varió en el mencionado año al establecerse que las personas residentes en el Perú, que controlan una entidad no domiciliada (ECND) perceptora de rentas pasivas, deben declararlas al cierre del respectivo ejercicio, aun cuando todavía no se hubieran repartido. La regla persigue que los contribuyentes no posterguen el momento de satisfacer el impuesto. En cambio, las rentas activas solo se incorporan a la materia imponible de los controladores en el año en que la ECND las pone a su disposición. Se considera que existe control si, entre otros casos, se posee más del 50% del capital de una sociedad del extranjero.

Según la ley, si en determinado año las rentas pasivas representan el 80% o más de los ingresos de la ECND, se presume que todos son de esa condición. En tal supuesto, las rentas activas (20% o menos del total) quedan sujetas al tributo en ese mismo ejercicio, a pesar de no haber sido repartidas.

De otro lado, se precisa que ciertas rentas pasivas, no obstante su carácter de tales, no son atribuibles, es decir no tienen que ser declaradas de inmediato. Así ocurre – entre otras – con las de fuente peruana recibidas por la sociedad foránea. Al respecto, cabe preguntarse si ellas deben o no computarse para discernir si se alcanza el 80% de los ingresos totales y, por tanto, si se precipita o no la consecuencia indicada. Nuestro ordenamiento no contiene ninguna regulación sobre este extremo, pero resultaría ilógico que, por una parte, se establezca que no integran la base gravable del año y, por otra, se les utilice para definir el porcentaje que permite considerar como pasivas y afectas en ese mismo ejercicio a todas las rentas de la ECND.

La posición que se adopte también incidirá en la aplicación del vigente régimen de amnistía tributaria porque, dependiendo de la interpretación que se siga, los controladores domiciliados que se acojan a dicho régimen deberán, en la hipótesis planteada, comprender o excluir como “no declaradas” las rentas activas que las ECND hubieran obtenido entre el 2013 y el 2015.

Cuando el legislador dispone que ciertas ganancias pasivas son no atribuibles, debe inferirse que eso produce por lo menos dos efectos. El primero es que respecto de ellas la obligación solo surgirá cuando efectivamente se distribuyan, lo que significa igual tratamiento que las rentas activas. El segundo es que tampoco tienen que tomarse en cuenta para fijar si el 80% o más de los ingresos de la entidad del exterior califica como rentas pasivas.

La posición contraria llevaría a la absurda conclusión de que las utilidades no atribuibles, que están excluidas de la base imponible en el año de su obtención, servirían, sin embargo, para hacer gravables en dicho ejercicio las rentas activas que, por su naturaleza, solo dan lugar al impuesto cuando son entregadas a los beneficiarios. Sería deseable conocer el temperamento de la Sunat sobre el particular para evitar que los obligados incurran en errores involuntarios.

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