Convivientes podrán adoptar menores declarados en abandono
Convivientes podrán adoptar menores declarados en abandono
Redacción EC

Las parejas que conviven también podrán menores de edad declarados judicialmente en abandono, según la Ley 30311 publicada hoy en el boletín de Normas Legales del diario oficial El Peruano.

La norma del Congreso de la República modifica los artículos 378 y 382 del Código Civil, el cual contemplaba que los menores solo podían ser tomados en adopción por parejas casadas.

No obstante, la ley señala que los convivientes deberán cumplir al menos nueve requisitos, uno de los cuales es gozar de solvencia moral, es decir, reputación favorable sin antecedentes negativos. 

Otro requisito es que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoría de edad (18) y la del hijo por adoptar. Por ejemplo, si el menor a ser adoptado tiene 4 años, el adoptante deberá tener como mínimo 22 años.

Asimismo, si el adoptado tiene más de diez años podrá dar su asentimiento a la adopción; si el menor aún no cumple con esa edad, serán los tutores o el curador o el consejo de familia del adoptado quienes califiquen a la pareja adoptante.

Sin embargo, si el adoptado está bajo la patria potestad de sus padres, serán ellos los que tendrán que brindar su consentimiento. Posteriormente, la adopción deberá ser aprobada por un juez.

En caso de que el adoptante sea extranjero y el adoptado menor de edad, el adoptante tendrá que ratificar su voluntad de adoptar ante un juez. Se exceptuará este requisito si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

EL PROCEDIMIENTO
El proceso de adopción se inicia con la solicitud de la persona natural, cónyuges, convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil. 

El documento debe estar dirigido a la Oficina de Adopciones, que la evaluará y dictaminará dentro de los 15 días hábiles siguientes. La evaluación comprende los aspectos psicológico, moral, social y legal de los adoptantes.

La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

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