"Lo que llama la atención respecto a lo ocurrido hace 19 años es que el desacato al pronunciamiento de la corte ocurre en este caso en el marco de un régimen democrático que lidera el respeto al derecho internacional en otros ámbitos".(Ilustración: Víctor Aguilar)
"Lo que llama la atención respecto a lo ocurrido hace 19 años es que el desacato al pronunciamiento de la corte ocurre en este caso en el marco de un régimen democrático que lidera el respeto al derecho internacional en otros ámbitos".(Ilustración: Víctor Aguilar)
Roberto Pereira

En mayo se cumplen 19 años desde que el Perú decidió desacatar dos sentencias de la (Corte IDH) alegando su inejecutabilidad. Se trata de las recaídas en los casos Castillo Petruzzi y Loayza Tamayo, que cuestionaron los procesos penales contra civiles seguidos ante la justicia militar por la vulneración de una serie de derechos. Ese fue el preludio para que en aquella ocasión el Estado pretendiera desconocer “unilateralmente” la competencia contenciosa de la Corte IDH, a través de un procedimiento no previsto en la Convención Americana que fue, por lo mismo, rechazado por dicho tribunal.

Los argumentos que se esgrimieron entonces para ejecutar esa tramoya jurídica son exactamente los mismos que hoy se exponen para tratar de sustentar la inejecutabilidad de la resolución de la Corte IDH que dispone el archivo del procedimiento de acusación constitucional contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional (TC). Los menos informados objetan la decisión porque consideran que atenta contra una decisión soberana del Congreso, sin advertir que esa soberanía fue limitada voluntariamente por el propio Estado cuando decidió reconocer la competencia de la Corte IDH.

Otros, con argumentos un poco más elaborados, sostienen que la Corte IDH carecía de competencia para pronunciarse porque no se agotaron los recursos internos, por lo que se infringió la naturaleza subsidiaria del tribunal internacional. Sin embargo, desde hace bastante tiempo esta regla admite excepciones. Por ejemplo, cuando se cuestionan conductas de los estados que impiden el cumplimiento de una sentencia y los recursos internos son ineficaces.

Cualquier persona sensata podía advertir sin dificultad la inminencia de la destitución de los cuatro magistrados del TC y la consiguiente afectación que este hecho iba a producir en la independencia de cualquier magistrado cuya decisión incida directa o indirectamente en el juzgamiento del Caso El Frontón (o, lo que es lo mismo, en la ejecución de la sentencia de la Corte IDH en el Caso Durand y Ugarte). ¿Tenía sentido entonces exigir el agotamiento de los recursos internos o sostener que no existía relación alguna entre la acusación constitucional y la ejecución de la referida sentencia?

Más audaz resulta la objeción según la cual la Corte IDH no pudo disponer el archivo de un procedimiento de acusación constitucional a través de una “medida provisional”. Se sostiene que esta medida, por imperio de la expresión “provisional”, solo puede contener mandatos temporales para garantizar el cumplimiento de sentencias futuras, cosa que no ocurre con la sentencia del caso Durand y Ugarte que se encuentra en etapa de cumplimiento. La única razón entonces para limitar los alcances de una medida cuya razón de ser es garantizar el cumplimiento de una sentencia –da lo mismo si futura o ya emitida– es la literalidad de la expresión “provisional”.

Probablemente, si las reglas del derecho internacional de los derechos humanos se confunden con las normas que regulan la fabricación de termómetros –la expresión la tomo del alemán Ernst Forsthoff– las objeciones reseñadas podrían tener algún asidero. Pero no si se comprende que este ámbito del derecho se rige por principios y reglas emergentes que responden a la naturaleza evolutiva de las violaciones a los derechos humanos como a la necesidad de su protección, siempre, obviamente, en el marco de las interpretaciones posibles de las normas convencionales.

En cualquier caso, ninguna de las objeciones reseñadas torna en inejecutable la decisión de la Corte IDH. Lo que llama la atención respecto a lo ocurrido hace 19 años es que de concretarse el desacato al pronunciamiento de la corte ocurriría en este caso en el marco de un régimen democrático que lidera el respeto al derecho internacional en otros ámbitos. Se trataría de una conducta ciertamente incoherente y de graves consecuencias internas porque incumplir con una decisión de la Corte IDH equivale exactamente a desacatar una decisión de cualquier juez o tribunal nacional, es decir, el retorno a la barbarie. 

*El autor es abogado del magistrado Carlos Ramos Núñez en el procedimiento de acusación constitucional.