Defensa de la propiedad, por Enrique Bernales
Defensa de la propiedad, por Enrique Bernales
Enrique Bernales

Defender la Constitución implica su plena y efectiva vigencia, en cuyo contexto tiene importancia capital la defensa de los derechos fundamentales. Pero no siempre es así. Me refiero al Decreto Legislativo 1192 que afecta los dispositivos constitucionales sobre la propiedad (art. 2, inc. 8 y 16) y su inviolabilidad (art. 70). Estos excesos tienen su origen en la delegación de facultades otorgadas por el Legislativo en la Ley 30335, que equivocadamente no otorga la delegación sobre materia específica sino de un modo muy general.

La delegación de materias no puede ser sobre sistemas completos que estructuran el todo constitucional; la materia tiene que ser específica y enunciada por su nombre. Por ello, el art. 1 de la Ley 30335 comete un error grave cuando otorga la facultad al Ejecutivo de legislar en materia “administrativa económica y financiera”. La simple lectura indica que esos son campos enteros de gobierno, indelegables. Por lo demás, el artículo segundo no precisa nada cuando pretende señalar las materias de la delegación; sus apartados utilizan términos difusos como “proponer, fomentar, agilizar, facilitar, perfeccionar” que son ajenos a la sintaxis jurídica y que en el texto carecen del rigor de  “materias específica” sobre la cual legislar. Un nivel tal de generalidad no tiene nada que ver con las exigencias definidas en el art. 104 de la Constitución. A su vez, no existe ninguna mención a medidas de carácter expropiatorio. 

Otra consecuencia de las imperfecciones de la Ley 30335 es que ha facilitado que el Ejecutivo entienda que puede legislar sobre los derechos fundamentales, tema que la Constitución trata como derechos subjetivos de la persona, los cuales el Estado tiene la obligación de garantizar con una protección específica. Dentro de una concepción sistemática de la Constitución, los derechos fundamentales no serían materia delegable, ya que su protección efectiva requiere de ley expresa y es responsabilidad compartida por todos los poderes del Estado.

Lamentablemente el Decreto 1192 viola los incisos 8 y 16 del art. 2 y el 70 de la Constitución, que consagran la propiedad como un derecho fundamental, al que acompaña como dispositivo específicamente garantista de la propiedad el art. 70. Este  declara que la propiedad es inviolable y dispone un procedimiento, donde solo por situaciones de interés nacional y utilidad pública y previa ley expresa del Congreso, se puede expropiar, realizando antes un pago en efectivo de indemnización  justipreciada, que incluye compensación por el eventual perjuicio. Por lo demás, este artículo también dispone que hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad, señalado por el Estado en el procedimiento expropiatorio. Pero el Decreto 1192 se aparta de lo dispuesto por este artículo, para aplicar un procedimiento esencialmente administrativo, que prescinde o minimiza la judicialización que dispone la Constitución.
Existe importante jurisprudencia constitucional que protege la propiedad y exige para su expropiación ley expresa del Congreso: “Este colegiado considera que se estará ante supuestos inconstitucionales de privación del derecho de propiedad cuando no existe una ley del Congreso de la República que declare la expropiación, sino otra norma con rango de ley (expediente 1342-2012-PA/TC). Otra: “el ejercicio de la potestad expropiatoria está sujeto a una reserva de ley absoluta, es decir debe disponerse mediante una ley expedida por el Congreso de la República (expediente 0031-2004 PA-TC).

Pero en adición, el Decreto 1192 en su art. 24 incursiona más allá de la pretensión de regular expropiaciones para la ejecución de obras de infraestructura, cuando dispone “la expropiación a que se refiere el art. 70 de la Constitución Política del Perú, el art. 928 del Código Civil, se rigen por la presente ley”, con lo cual este decreto se convierte en una ley general de expropiaciones que el Ejecutivo podría usar sin límite alguno en procesos expropiatorios, con el agravante de emplear una vía esencialmente administrativa. Esto es inconstitucional y afecta el derecho fundamental de propiedad.