Julio García

Ayer el puso fin a la expectativa generada por un procedimiento que se inició en mayo y que puso en duda la participación de la selección de fútbol de en el próximo . Decisiones previas de la FIFA favorables a Ecuador habían reducido las esperanzas de chilenos y peruanos, impulsores del proceso, de lograr, a través del TAS –la corte internacional de arbitraje deportivo–, un fallo favorable.

A mi entender, la primera conclusión del fallo del TAS es la ratificación de un concepto que adelantamos tan pronto se conoció la denuncia de la Federación Chilena: solo los estados tienen la potestad de definir la nacionalidad de un individuo. En consecuencia, si el Estado Ecuatoriano afirma que un ciudadano tiene su nacionalidad y le emite los documentos que la acrediten, pues el ciudadano es ecuatoriano. Las normas deportivas están condicionadas a esta determinación estatal. Así, un futbolista profesional con ciudadanía reconocida por un determinado estado puede ser elegible para jugar por la selección de fútbol de dicho país. A partir de la resolución del TAS, este hecho tiene validez absoluta, por lo que, a pesar de que se pueda demostrar que el ciudadano no cumple o no cumplía con los requisitos para obtener una determinada nacionalidad, mientras el estado que se la confirió no se la revoque válidamente, el jugador es formalmente elegible por su seleccionado.

La segunda conclusión es que la buena fe se protege como parte del “juego limpio”. Así, si una federación pretende elegir a un jugador para su selección, el nivel de certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad debe ser absoluto. En palabras del TAS, no basta con que el documento que acredite la nacionalidad sea formalmente válido, sino que no debe haber dudas sobre la información que este contiene. Así, es conocido que la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF) realizó una investigación cuya principal conclusión fue que el jugador no había nacido en Ecuador, sino en Colombia. Al convocar y alinear al jugador, pese al convencimiento de que era colombiano, la FEF vulneró la buena fe y usó un documento falso debido a su contenido, siendo tal conducta sancionable. En este punto, el precedente que establece el TAS es que, para determinar la falsedad de un documento en el ámbito deportivo, no se requiere el pronunciamiento de un ente estatal, sino que el propio TAS puede hacerlo y extiende esta potestad a la FIFA.

La tercera conclusión es que una cuestión importante para acreditar el punto anterior fue el hecho de que la FEF inició en su momento un procedimiento disciplinario en contra de Byron Castillo por el uso de documentación falsa. Para el TAS, este hecho constituye un atenuante porque, con esta conducta, la FEF buscó determinar la verdad y, de ser el caso, sancionar al jugador. Este es, a mi juicio, el punto más discutible de la resolución, porque no logro apreciar dónde estaría el carácter atenuante de este hecho.

Aun cuando no conocemos los fundamentos de la decisión del TAS y estos no estarán disponibles hasta dentro de unos meses, sí sabemos que, en el marco de dicho proceso disciplinario, la Federación Ecuatoriana de Fútbol emitió una suspensión temporal para el ejercicio de la actividad de futbolista profesional contra el jugador Byron Castillo, lo que motivó que este acudiera a un tribunal de justicia ordinaria ecuatoriano ejerciendo lo que el derecho ecuatoriano llama “acción de protección”, que concluyó con el levantamiento de este impedimento y la prohibición a la FEF de emitir un fallo final. Este hecho es destacado por el TAS como parte de las circunstancias atenuantes de la infracción cometida por la FEF.

A mi juicio, este atenuante no tiene tal carácter, porque ello supondría ignorar el hecho de que la suspensión temporal del jugador tenía dos efectos: (i) impedir al jugador jugar al fútbol en su club, lo que ciertamente involucraba el ejercicio de su derecho al trabajo; e (ii) impedir a la FEF convocarlo para jugar por la selección ecuatoriana. La acción constitucional promovida por Byron Castillo solo pudo tener efecto respecto del ejercicio de su derecho al trabajo y no sobre el derecho de la FEF a convocarlo, porque la certeza sobre su nacionalidad colombiana subsistía. Adicionalmente a ello, la FEF declaró el proceso prescrito a pedido del jugador, lo que encuadraba la solicitud de prescripción en lo que conocemos como la “doctrina de los actos propios”, ampliamente desarrollada por el TAS, en virtud del cual una persona (en este caso, Byron Castillo) no podría haberse beneficiado como resultado de una medida impulsada por él mismo (el tiempo transcurrido para la prescripción era fruto de su acción de protección ante la justicia ordinaria ecuatoriana que impidió que la Comisión Disciplinaria de la FEF continuara con el procedimiento).

Sin la circunstancia atenuante, ¿cómo hubiera fallado el TAS? ¿Habría trasladado la sanción a una competencia en la que la FEF aún no tiene un derecho adquirido (las próximas Eliminatorias) o se habría obligado a aplicarla a esta competencia sobre el derecho adquirido con trasgresión de las normas (el Mundial de Qatar)? Imposible saberlo, pero, ciertamente, la sanción no habría sido la misma que hoy todos conocemos.

Aunque es verdad que la emisión de los fundamentos del laudo permitirá un debate más informado, la decisión adoptada por el TAS generará un precedente importante que obligará a las diferentes federaciones de fútbol a ser más prolijas, a adoptar las medidas correctivas necesarias y a no sacar ventaja de situaciones que en el mundo globalizado en el que vivimos no pueden ni deben ocultarse.

Julio García es abogado deportivo