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Óscar Urviola Hani

El proceso de inconstitucionalidad en contra de la resolución legislativa (conocida como ley antitransfuguismo) que modificó el Reglamento del Congreso generó intensos debates, incidencias sobre la deliberación –hasta la filtración de documentos de trabajo o supuestas sentencias– que, felizmente, culminaron con la publicación en el “El Peruano”, el último jueves, de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que resuelve este caso y que ha declarado fundada en parte la demanda.

Aun cuando la norma impugnada no menciona el término ‘transfuguismo’ es evidente que la intención o finalidad se refiere a esta práctica, que afecta de manera constante y muy seria la actividad parlamentaria, alterando los mandatos representativo e ideológico, necesarios para garantizar la plena vigencia de la democracia representativa y el fortalecimiento de los partidos políticos.

Combatir la práctica del transfuguismo es preocupación de todos; no obstante, la norma impugnada no llegaba a precisar y menos distinguir las distintas formas y circunstancias bajo las cuales se presenta esta práctica, agravando la situación cuando trata por igual –y sometiendo a las misma consecuencias– a quienes, por razones ideológicas o de conciencia, se retiran o renuncian a un grupo parlamentario (disidentes), con los que se alejan o son expulsados del grupo, partido político o alianza electoral, por conductas que lindan con el delito (tránsfugas ilegítimos).

El artículo 37.5 del Reglamento del Congreso señalaba que “no pueden constituir nuevo Grupo Parlamentario ni adherirse a otro los congresistas que se retiren, renuncien, sean separados o hayan sido expulsados del Grupo Parlamentario, partido político o alianzas electorales…”. Esta norma fue impugnada por vulnerar los siguientes derechos o principios constitucionales: a la libertad de conciencia, de asociación, a la participación política y a la prohibición del mandato imperativo.

En cuanto a la libertad de conciencia, el ha declarado la inconstitucionalidad, entre otros aspectos, porque, desde una visión meramente objetiva, no distingue el elemento subjetivo, la razón o motivación, que permita diferenciar al disidente del tránsfuga ilegítimo, vaciando, también, de contenido la garantía de inviolabilidad de votos y opiniones que prevé el artículo 93 de la Constitución.

El TC ha señalado que se rompe el equilibrio entre el mandato representativo y el mandato ideológico, favoreciendo a este último (en definitiva, a los partidos políticos) en detrimento de la voluntad popular que contiene el mandato representativo.

Respecto a la libertad de asociación, la inconstitucionalidad se ha restringido a las expresiones “partidos políticos” y “alianzas electorales”, considerando que los “grupos parlamentarios” son células políticas de la dinámica parlamentaria, que se justifican en la necesidad de racionalizar y organizar el trabajo congresal, así como la proyección de las fuerzas políticas en los órganos del Congreso, no sujetas al derecho particular de asociación. La consecuencia de esta restricción es que la expulsión de un partido político o alianza electoral no impide la formación de un grupo parlamentario o la afiliación a otro ya existente.

Ha señalado también que el derecho de participación en la vida política, como los de participación en la vida económica, social y cultural de la nación, constituyen derechos fundamentales, cuyo ejercicio está plenamente garantizado, máxime si se trata de ejercer un mandato popular como el de la representación parlamentaria, que exige desempeñar, de manera plena y adecuada sus funciones. En este extremo la norma también ha sido declarada inconstitucional.

En nuestra democracia representativa, los congresistas están dotados de un mandato que representa a la nación, no sujetos a mandato imperativo, con la finalidad de garantizar la libertad e independencia en el proceso deliberativo, que al mismo tiempo legitima el proceso legislativo y fiscalizador propio de su función. El TC ha considerado que el artículo 37.5 del Reglamento del Congreso es inconstitucional por vulnerar el principio de interdicción de mandato imperativo, que consagra el artículo 93 de la Constitución, privilegiando la disciplina partidaria sobre la actuación independiente del congresista, que en muchas circunstancias requiere de un voto de conciencia.

Por conexidad con el artículo 37.5 se han declarado inconstitucionales los artículos 37.2 y 76 inciso 2.3, no demandados, por impedir la presentación de proyectos de ley a grupos minoritarios.

Finalmente, ha sido declarada infundada la demanda en contra de los artículos 37.4 sobre la obligatoriedad de los reglamentos de los grupos parlamentarios, salvo cuando se trate de ejercer el voto de conciencia, en el que no serán obligatorios; y 22, literal d), porque la imposibilidad de postular a cargos directivos no vulnera el principio de igualdad.

El Congreso, en resolución legislativa que convierte en efímera la sentencia del TC, aprobada velozmente, sin la deliberación necesaria, sin trámite de comisión y menos escuchando las invocaciones del TC, no ha dado una respuesta a la necesidad de una reforma integral, tanto de su Reglamento, como de la Ley de Partidos Políticos, o de una ley especial que califique y sancione la mala práctica del transfuguismo. El problema subsiste.