El análisis jurídico del conflicto competencial en la ponencia de Carlos Ramos es inexistente, inconsistente, carente de lógica. Es un intento fallido de justificar una decisión política inconstitucional. (Foto: GEC)
El análisis jurídico del conflicto competencial en la ponencia de Carlos Ramos es inexistente, inconsistente, carente de lógica. Es un intento fallido de justificar una decisión política inconstitucional. (Foto: GEC)
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Jaime de Althaus

Lo mejor de la ponencia de es el recuento histórico de la evolución constitucional, pero el análisis jurídico del conflicto competencial es inexistente, inconsistente, carente de lógica. Es un intento fallido de justificar una decisión política inconstitucional.

Admite que la denegación de confianza, algo muy serio que puede poner en riesgo incluso la subsistencia del , solo debería expresarse a través de una votación expresa (fundamentos 129 y 134). Entonces, ¿cómo justifica una “denegación fáctica”? Pues ante “…la posibilidad de que el Congreso pueda… votar a favor de la confianza pese a que, en los hechos, no adopte ninguna medida que materialice dicha manifestación de voluntad” (136). Es decir, cuando “sea posible asumir que incluso una votación favorable puede disfrazar una intención de no brindar la confianza solicitada” (137).

¿Qué tiene que ver una cosa con la otra? Con esa interpretación queda al albedrío del Ejecutivo aprobar o denegar una cuestión de confianza, obviando que quien decide si da o no la confianza es el Congreso, no el Ejecutivo. Una suposición basta para determinar la denegación. En el futuro, cualquier gobierno podrá “interpretar” o “asumir” que le ha sido denegada la confianza y cerrar el Congreso. Es la puerta abierta a la arbitrariedad. En ese caso, mejor sería sincerar el tema y establecer que el Ejecutivo puede disolver el Congreso sin expresión de causa.

La otra cuestión era la de si el Ejecutivo podía presentar cuestión de confianza respecto de una competencia exclusiva del Congreso. El propio Ramos cita el fundamento 75 de la sentencia 0006-2018, que establece que la cuestión de confianza “ha sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo… respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera”. La última frase es clave, y se repite en el fundamento 76: “…cuestiones de confianza en los asuntos que la gestión del Ejecutivo demande”.

¿Cómo así la elección de magistrados del , competencia exclusiva del Congreso, se convierte de pronto en parte de la gestión del Ejecutivo? Pues con dos argumentos, uno más falaz que el otro. El primero es pueril: lo que fue objeto del pedido de cuestión de confianza no fue la elección de los magistrados, sino “la postergación del procedimiento de elección” (195). ¡Pero la decisión del momento de la elección es también de competencia exclusiva del Congreso! ¡El Ejecutivo no puede modificar la agenda del Congreso!

Y el segundo argumento ya es de mamey: “…por tratarse de un asunto de un marcado interés nacional” (183). Ese no es un argumento jurídico. Más bien, anula la división de funciones entre poderes. En nombre del “interés nacional” se podría cometer cualquier tropelía contra la separación de poderes. Es el argumento de las dictaduras. Lo que sí puede hacer el Ejecutivo es presentar un proyecto de ley sobre el tema, pero no hacer cuestión de confianza sobre él. En todo caso, en este extremo, como lo reconoce el propio Ramos, el Congreso sí otorgó confianza.

Esperemos que en el debate del pleno del TC se impongan la lógica y el razonamiento jurídico, y no la sujeción política.