Renta y facturas, por Humberto Medrano
Renta y facturas, por Humberto Medrano
Redacción EC

La ley establece que a los comprobantes de pago denominados facturas comerciales y recibos por honorarios debe incorporarse una tercera copia con la condición de factura negociable, para su transferencia o cobro ejecutivo. Este es un título valor a la orden, que se origina en la compra-venta de bienes o prestación de servicios, y que incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio pactado por las partes. Los proveedores, al endosarlo a terceros, consiguen acceso al financiamiento.

Nótese que el mecanismo descrito genera dos relaciones jurídicas distintas. La primera entre la empresa que vendió los bienes o que prestó servicios y el cliente que adeuda el precio donde, según el criterio de lo devengado, la renta de la acreedora debe imputarse al ejercicio en que se hace la transacción. El otro vínculo se produce entre tal empresa y el adquirente del título, quien, finalmente, ejecutará la cobranza. Como la negociación se efectúa, obviamente, por una suma inferior al valor nominal del documento, ese descuento debe tratarse como gasto de la transferente, lo que reducirá su materia imponible.

Desde el ángulo del adquirente o factor que asume el riesgo crediticio de la operación, el beneficio obtenido está gravado con la tasa de 5%, según dispone un reciente decreto legislativo. Asumir el riesgo significa que, en la hipótesis de falta de pago, no tendría acción alguna frente al cedente, pues solo podría dirigirse contra el obligado. Como dato curioso debe destacarse que en el artículo de la norma que crea dicho gravamen se señala el porcentaje aplicable, pero no se menciona el tributo a que corresponde, omisión que se subsana en una regulación posterior donde se indica que el deudor debe retener el Impuesto a la Renta con carácter definitivo al cancelar la suma a su cargo.

Para esos efectos, el nuevo titular de la factura debe informar a dicho retenedor el importe que desembolsó, a fin de que este pueda determinar la ganancia gravable (diferencia entre ese monto y el valor facial del instrumento), calcular el 5% y entregar el tributo al fisco. De ello se sigue que la renta es atribuible al ejercicio en que se perciba.

El régimen descrito opera cuando la adquisición es realizada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal, siempre que sean domiciliados en el Perú.

Llama la atención que la norma también comprenda la compra de facturas hechas por “una empresa unipersonal constituida en el exterior”, repitiendo una fórmula de la Ley del Impuesto a la Renta, sin considerar que en nuestro ordenamiento únicamente se constituye la empresa individual de responsabilidad limitada, que tiene naturaleza de persona jurídica.

También existen los negocios unipersonales, pero que no se constituyen, pues no son terceros, diferenciados de su titular. Asumimos que la finalidad de esta disposición ha sido procurar que los títulos transables puedan ser requeridos por un mayor número de personas para incrementar las posibilidades de financiamiento. Sin embargo, sería deseable que en vía reglamentaria se precise cuáles son los requisitos que debe cumplir la empresa del extranjero para quedar calificada y, en todo caso, cuál sería su equivalente en el Perú para no recortar una alternativa local. Es una forma de evitar interpretaciones discrepantes y conflictos entre los contribuyentes y la administración.

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