(Foto: El Comercio)
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El de las empresas tiene carácter anual y el hecho imponible –en general– es determinado al 31 de diciembre de cada ejercicio. Solo si el balance en ese específico momento muestra utilidad gravable, surge la obligación de abonar el tributo, que debe cancelarse hasta marzo del año siguiente.

Sin embargo, deben efectuar pagos mensuales a cuenta de lo que corresponderá al finalizar el período. Tales anticipos se calculan estableciendo un coeficiente que resulta de dividir el impuesto del ejercicio anterior entre los ingresos del mismo. Respecto de enero y febrero deben considerarse los datos del precedente al anterior. La cuota se obtiene aplicando dicho coeficiente sobre los ingresos mensuales o el 1,5%, si se trata de empresas nuevas o que han sufrido pérdidas.

Nótese que si bien tienen que tomarse en cuenta los importes que constan del balance y la declaración jurada del año anterior (o precedente al anterior), es evidente que esas cifras pueden modificarse en razón de declaraciones rectificatorias presentadas por el propio contribuyente o, lo que constituye el caso más frecuente, a raíz de la fiscalización que se lleva a cabo mucho tiempo después por los revisores fiscales que, usualmente, formulan significativos reparos.
Si en esos casos se establece que los factores de referencia eran de montos distintos a los que sirvieron de base para calcular el coeficiente y que, en consecuencia, los abonos debieron hacerse por sumas superiores, ¿pueden exigirse multas e intereses moratorios por la diferencia?

Para las autoridades tributarias tales sanciones eran procedentes porque, en su oportunidad, no se cumplió con entregar a la administración tributaria el importe que verdaderamente correspondía. Este temperamento fue confirmado por el Tribunal Fiscal.

No obstante, los contribuyentes que consideraron ilegal el mecanismo sancionador lo impugnaron ante el Poder Judicial y lograron que la Corte Suprema en el 2015 se pronunciara contra la cobranza de intereses moratorios “en razón de que al momento del abono de dichos pagos se utilizó como referencia la existente declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, constituyendo y produciendo efectos de pagos a cuenta por el ejercicio […] que correspondían con la referida base de cálculo de la cuota conforme al procedimiento legal y el pago oportuno”.

Ahora bien, cuando el mismo tema ha sido reexaminado, el Tribunal Fiscal en una reciente resolución ha concluido que deben imponerse sanciones si, vencido el plazo para cumplir con la obligación principal, se hubiera modificado el cálculo del pago a cuenta, tanto por la presentación de una declaración jurada rectificatoria como por la determinación efectuada sobre base cierta por la entidad acotadora.

Debe observarse que la circunstancia descrita forzará a las empresas que se encuentran en ese supuesto a tramitar el tedioso expediente administrativo en sus instancias de reclamación y apelación para, después de más de un lustro, llegar hasta la Corte Suprema e invocar la jurisprudencia sentada por ella. Obviamente, se trata de una situación que genera incertidumbre y obliga a seguir un largo y costoso procedimiento, de manera que lo deseable sería que una norma legal precisara el sentido correcto de las disposiciones sobre la materia o que el Tribunal Fiscal adhiera al sano criterio del Poder Judicial.

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