Según el contralor Edgar Alarcón, la compraventa de autos no fue un negocio lucrativo para él. (Foto: Lino Chipana / El Comercio)
Según el contralor Edgar Alarcón, la compraventa de autos no fue un negocio lucrativo para él. (Foto: Lino Chipana / El Comercio)

La tiene una posición especial en el Estado peruano. Al igual que el Banco Central de Reserva, la Defensoría del Pueblo o la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; en nuestro país la contraloría se reconoce expresamente en la Constitución. Solo este detalle despliega una serie de efectos jurídicos que diferencia a esta institución de varias otras.

Uno de ellos es que se trata de una institución autónoma; es decir, que toma sus propias decisiones y puede dar sus propias reglas, siempre que estas estén sujetas a la Constitución y las leyes. No existe pues una relación de jerarquía entre la contraloría y el Gobierno, el Congreso o el Poder Judicial. La naturaleza de las funciones que ejerce esta institución (nada menos que la supervisión de la ejecución del presupuesto del Estado) hace que se haya previsto una protección jurídica al más alto nivel.


Ahora bien, como tampoco se desea promover entidades autárquicas, se ha previsto que estos organismos constitucionalmente autónomos estén sujetos a un sistema de ‘pesos y contrapesos’ para evitar que cualquiera de ellos abuse del poder que se la ha conferido. Para lograr esto, se les entrelazan sus competencias de modo que ninguna institución del Estado prime irremediablemente sobre otra. Un claro ejemplo de esto es el procedimiento para nombrar al contralor, que requiere tanto de la participación del Gobierno, que propone al contralor, como de la del Congreso, que finalmente lo designa.

En esa línea, a propósito del debate al respecto en los últimos días, para remover al contralor se ha previsto un procedimiento especial, distinto al de otros funcionarios. La Constitución señala expresamente que una remoción solo puede realizarla el Congreso siempre que el contralor incurra en una falta grave. Naturalmente, la pregunta crítica es: ¿qué se considera falta grave? Al respecto, la Ley Orgánica del Sistema de Control dispone que solo existen tres faltas de este tipo en las que puede incurrir un contralor: a) que haya realizado una acción u omisión en el ejercicio de su cargo que a su vez haya ocasionado un daño al patrimonio del Estado; b) que abandone el cargo; o, c) que haya caído en algunas de las prohibiciones e incompatibilidades que la ley señala. Para que la remoción proceda tendría que acreditarse que un contralor ha incurrido en alguno de estos supuestos, siguiendo un procedimiento ante el propio Congreso.


Vale la pena aclarar que este procedimiento es distinto al de una acusación constitucional, que también sirve para “enjuiciar” a altos funcionarios del Estado y que puede tener como resultado la destitución. Vía acusación constitucional podría realizarse un antejuicio, si se considera que existe un delito de función, o un juicio político, si se considera que existe una infracción constitucional. El problema usual con esta última alternativa es que, a diferencia de la remoción por falta grave, la infracción constitucional nunca se ha tipificado, lo cual deja un peligroso margen de acción al Congreso al momento de ejercer esta potestad. Se trata, finalmente, de alternativas que deben tomarse con cautela y deben ejercerse con responsabilidad para obtener resultados conformes a la Constitución, tomando en cuenta las funciones que están en juego.