Desde los inicios de la campaña para las elecciones generales del 2021, se ha escuchado con insistencia, en especial a Perú Libre, proponer la convocatoria a una asamblea constituyente para la redacción de una nueva Constitución.
Sobre este tema se ha abierto un interesante debate que aún no termina y que ha obligado al Congreso a aprobar por insistencia la ley que ratifica que el único camino para llegar a una reforma parcial o total de la Constitución es el señalado por el artículo 206.
Es indudable la necesidad de reformar la Constitución bajo el ordenamiento jurídico vigente. Esta, por el dinamismo de la vida social, requiere ser remozada y creo que es necesario hacerlo después de 29 años de vigencia de la Constitución.
Pero para emprender una reforma es importante analizar la estructura normativa interna de la Constitución con el fin de establecer la existencia o no de decisiones fundamentales en la Carta Magna actual, así como establecer cuál es la naturaleza jurídica del artículo 206 y sus posibilidades de reforma.
Determinadas normas de la Constitución pertenecen a una categoría de núcleo irreformable, a decisiones fundamentales o a un contenido constitucional esencial. Por lo tanto, la perspectiva material de algunas normas de la Constitución tendrían una jerarquía mayor en relación con las que no forman parte de este núcleo –a las que se identifican como normas o cláusulas intangibles–, cuyo contenido se reconoce como garantías perpetuas.
En la doctrina existen dos posiciones sobre los fundamentos de estas normas o cláusulas intangibles: i) las que sostienen que dichas cláusulas son irreformables porque son la expresión de ciertos valores morales o determinados principios de derecho natural y ii) las que piensan que solo puede hablarse de decisiones fundamentales si estos se encuentra plasmados explícitamente de esa manera en la Constitución.
Las reglas de reforma constitucional, ¿forman parte de ese núcleo de decisiones fundamentales? ¿Cuál es el carácter del artículo 206 de la Constitución?
La determinación de la naturaleza jurídica del artículo 206 puede hacerse en dos niveles. Primero, en el plano de su contenido, es una norma constitucional de carácter procedimental, en la medida que establece las reglas que deben ser observadas rigurosamente para reformar válidamente la Constitución. En un segundo nivel, con respecto a su finalidad o su relevancia para la Constitución, no se trata de cualquier norma procedimental, sino de la norma que permite ejercer al Congreso la condición especial de poder constituyente delegado con facultad para modificar la Constitución. En consecuencia, se puede afirmar que el artículo 206 tiene una naturaleza mixta: es una norma procedimental, pues contiene las reglas que posibilitan llevar a cabo válidamente la reforma de la Constitución, pero también es una norma de carácter sustantivo o material.
El artículo 206 es el candado que el poder constituyente originario ha depositado en el Congreso para garantizar la estabilidad democrática y el modelo de economía social de mercado que, a su vez, permitirá el desarrollo de nuestro pueblo en democracia.
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