Luciano López Flores

Al día siguiente de las declaraciones del exministro del Interior Mariano González, sobre su cese en el cargo, el Ministerio Público tuiteó: “La dispuso iniciar investigación al presidente de la República, , por presunto delito contra la administración de justicia-encubrimiento personal. Objeto de esta son los recientes hechos referidos a los cambios en el sector Interior”.

Abierta la puerta de la posibilidad de investigar preliminarmente al presidente, el anuncio de la fiscal de la Nación pareciera ser “una raya más al tigre”. Contándola, Pedro Castillo acumula cinco investigaciones.

Sin embargo, creo que esta pesquisa puede conducir a la suspensión del cargo presidencial, por mandato judicial, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30,2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que el Perú aprobó y ratificó en el 2004. Me explico.

El Código Procesal Penal dispone (en su artículo 298, b) la medida de suspensión temporal en el ejercicio de cargo público de una persona investigada a nivel preliminar. Se aplica solo para delitos sancionados con pena de inhabilitación para ejercer la función pública. El encubrimiento y los delitos de corrupción son susceptibles de inhabilitación, como sucedió con Vladimir Cerrón, por ejemplo.

Al exfiscal de la Nación Pedro Chávarry, el juez supremo Núñez Julca le aplicó tal suspensión en el 2020, en el marco de la investigación preliminar por encubrimiento real. Se le atribuyó dificultar la recolección de pruebas en las investigaciones a cargo del equipo especial de fiscales en el Caso Odebrecht, con el fin de “sustraer en las investigaciones fiscales en curso a miembros del partido político Fuerza Popular” (según la fiscalía).

El juez Núñez Julca dijo que tal medida se aplica a todo investigado: i) cuando es necesario para evitar que reitere su conducta delictiva; ii) si hay suficientes pruebas que acrediten que es autor o partícipe del delito atribuido; y iii) si existe peligro de que “por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquel por el que se procede”. Esto último fue lo que más pesó en la decisión de suspender a Chávarry: el juez consideró que podía usar su posición de poder en el Ministerio Público si continuase ejerciendo su cargo de fiscal supremo.

¿Hay similitud en la lógica del Caso Chávarry con el caso (nuevo) contra Pedro Castillo? Considero que sí. Mientras que al primero se le imputó “encubrimiento real”, al segundo se le atribuye “encubrimiento personal”; es decir, que usaría su poder presidencial para impedir la ubicación de personas prófugas de la justicia.

Pero ¿cómo operaría esta suspensión, vía judicial (y a pedido de la Fiscalía de la Nación), si se supone que el presidente goza de la inmunidad de acusación según el artículo 117 de la Constitución?

En principio, el juez supremo Juan Carlos Checkley, cuando validó la decisión de la Fiscalía de la Nación de ampliar la investigación preliminar contra Pedro Castillo por los delitos de liderar una organización criminal, tráfico de influencias y colusión agravada, dijo que la Constitución no impide que el presidente pueda ser investigado preliminarmente, sino que agotada esa fase de la investigación, si existen pruebas que acreditan su responsabilidad, no se puede pasar a la siguiente etapa, porque se activa la inmunidad que le confiere la Carta Magna. Y habría que esperar a que culmine su período, porque los delitos de corrupción no se encuentran dentro de los supuestos por los que el presidente sí puede ser acusado ante el Congreso durante su mandato.

Esta decisión abre, en mi opinión, este escenario: si la fiscal de la Nación, en la nueva pesquisa, encuentra pruebas de que Pedro Castillo estaría usando su poder presidencial para evitar la ubicación de las personas de su entorno prófugas o que ha cometido otros actos de encubrimiento o de obstrucción a la justicia, ¿podría pedir la suspensión judicial de su cargo? Sostengo que sí. Se aplica el artículo 30,2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que dice: “Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente convención”. Y dado que los delitos que se le atribuyen a Castillo están contemplados por el tratado, ¿la suspensión en la investigación preliminar constituye el mecanismo “equilibrado” y “apropiado” que aquel exige para permitir que la “investigación” sea “efectiva”? Considero que sí.

Ahora, el Código Procesal Penal tiene un escollo. Dice que la suspensión no opera para cargos de elección popular. Sin embargo, tal norma es contraria al artículo 30,2 de la convención contra la corrupción. El legislador ha debido derogarla, por contradecir el tratado. Pero el juez Checkley puede “inaplicarla” para Pedro Castillo, porque los jueces están obligados a cumplir los convenios internacionales. El Tribunal Constitucional llama a ese deber “control de convencionalidad”. Por eso, la Fiscalía de la Nación podría pedirle que aplique el artículo 30,2 de la convención y supere este impedimento. Y allí el Poder Judicial tendría la palabra y el destino de la estabilidad política del país.

Luciano López Flores es abogado constitucionalista. Puedes seguirlo en Twitter con @lucianolopez27