La tradición constitucional peruana –inspirada en la Constitución estadounidense de 1787– ha optado por un sistema de gobierno presidencial en esencia. A pesar de ello, nuestra historia republicana –plagada de caudillos y dictadores– nos ha llevado a incorporar progresivamente figuras propias de los sistemas parlamentaristas con la intención de atenuar el poder preponderante del presidente de la República.
Sin embargo, la experiencia nos ha demostrado que, en lugar de limitar el poder presidencial, lo hemos potenciado. Así, por ejemplo, lo ha entendido el constitucionalista Francisco J. Eguiguren, que en una entrevista concedida a poco tiempo de la aprobación de la Constitución de 1993, afirmó: “Por ello, al tomarse y agregar instituciones de tipo parlamentario que se suman a dicho modelo de corte presidencial, el resultado que se viene obteniendo en la experiencia peruana es que, en vez de debilitar el régimen presidencial –que es lo que se busca–, terminan siendo utilizadas como un elemento más de poder del Presidente en detrimento del Congreso”.
En atención a ello, el constitucionalista Carlos Hakansson ha preferido referirse a nuestro sistema de gobierno como “neopresidencialista”, siguiendo a Karl Loewenstein, quien dijo que: “El neopresidencialismo no prescinde en absoluto de un Parlamento, Gabinete y de tribunales formalmente independientes; sin embargo, estas instituciones están estrictamente sometidas al jefe de Estado en la jerarquía de la conformación del poder”.
Es en esta lógica, y entendiendo bien nuestro sistema de gobierno, que debemos interpretar el artículo 117 de nuestra Constitución Política, que establece, en la práctica, una ausencia de responsabilidad jurídica del presidente de la República, al limitar la posibilidad de que este sea acusado a tan solo las siguientes causales: traición a la patria, impedir elecciones, disolver el Congreso inconstitucionalmente y por impedir la reunión o funcionamiento del propio Congreso, del Jurado Nacional de Elecciones y de otros organismos del sistema electoral.
Hay que destacar que la responsabilidad del presidente de la República ha sido tratada en todas nuestras constituciones, resaltándose que es a partir de la Constitución de 1856 que se comienzan a reducir los supuestos por los que se le puede exigir responsabilidad jurídica al mandatario. Así, llegamos a la actual Constitución y vemos que constituyentes como Enrique Chirinos Soto afirmaron incluso que la irresponsabilidad del presidente no es solo jurídica, sino también política: “Por los actos del Presidente de la República, distintos de los contemplados en el artículo bajo comentario, responden política, civil y criminalmente los ministros que refrendan dichos actos”.
Asimismo, en el Congreso Constituyente de 1993, distintos asambleístas mostraron su preocupación e interés en que se amplíen las causales de acusación. Así, vemos que Henry Pease propuso que se encuentre la “corrupción”, así como “otros delitos graves tipificados en el código penal” o “la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por el presidente en abuso de su función”. Esta preocupación del constituyente Pease fue secundada por sus correligionarios sin éxito.
Cabe resaltar que el constituyente Chirinos Soto, respecto de la posibilidad de que el presidente incurra en delitos comunes o en actos de corrupción, planteaba que lo que el Congreso debía hacer era declarar la vacancia del presidente por su incapacidad moral. Así, afirmó: “¿Cómo se le van a conceder los honores del antejuicio por un delito común? No puede ser. El Congreso le levanta su calidad de Presidente por incapacidad moral y lo juzga el Poder Judicial a nivel de Juez de Instrucción, no a nivel de Corte Suprema, Por corrupción, tampoco cabe. […] Yo no estoy de acuerdo con que al Presidente de la República, por un delito común, se le concedan los honores del antejuicio”.
Qué duda cabe que es necesario y urgente que se piense en una reforma constitucional que amplíe los supuestos de acusación constitucional al primer mandatario, pues la regulación jurídica actual blinda al presidente de la República al no permitir que se le acuse por ninguna causal distinta a las previstas en el artículo 117 de la Constitución. Mas esta reforma no debe ser una con nombre propio y que pretenda resolver solamente la situación actual, ya que existen más reformas pendientes y que deben realizarse sesudamente. Mientras tanto, existe una salida constitucional ya prevista: la vacancia por incapacidad moral.
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