La transparencia de la información es fundamental en la prestación de servicios educativos universitarios. El usuario debe conocer no solo el plan de estudios y su costo, sino también si la institución cuenta con acreditaciones, infraestructura adecuada. Además, quiénes son sus docentes, si ofrece becas, etc.
Sin perjuicio de ello, debe puntualizarse que las universidades privadas están sometidas a estas reglas de transparencia, pero solo respecto de la información relacionada con el servicio educativo que prestan. Ello es así porque no son entidades estatales, en que toda la información es pública en principio. Además, son instituciones educativas que compiten con otras en el mercado por captar alumnos, fondos para investigación o donaciones, por lo que las estrategias de actuación en estos casos deben guardar, en ocasiones, cierta reserva.
Es razonable entonces que el público en general se entere de los acuerdos de los órganos de gobierno de la universidad privada sobre las vacantes, los planes de estudios o el valor de las pensiones que apruebe, ¿pero tiene el mismo derecho a enterarse de los estudios de mercado como herramienta para decidir la apertura de nuevas carreras, de la evaluación de inversiones inmobiliarias para nuevas sedes, de las estrategias de ‘fund raising’ o, en general, de cualquier asunto institucional que requiera un manejo delicado por parte de dichos órganos de gobierno?
La respuesta es, ciertamente, negativa. Sobre todo porque esta reserva de los asuntos de la institución no es un acto arbitrario, sino que forma parte del contenido de los derechos constitucionales a la libre iniciativa privada y a la promoción y conducción de instituciones educativas.
Sin embargo, la Ley Universitaria (LU) desconoce esa situación en el párrafo 11.2 de su artículo 11 al exigir la publicación de las actas de los órganos de gobierno de las universidades privadas (concretamente del Consejo de Facultad, Consejo Universitario y Asamblea Universitaria). Se asume entonces que toda información institucional es pública. Lamentablemente esta disposición ha sido convalidada por el Tribunal Constitucional (TC) en su reciente sentencia sobre la LU (párrafos 95 y 96) con una fundamentación que carece de buenos argumentos.
En efecto, el TC señala que las universidades privadas prestan un “servicio administrativo”, pero no se precisa el contenido y alcance de este concepto. Tampoco se indica en qué medida es compatible con los derechos constitucionales antes señalados. Asimismo, el TC presume que en las actas de los órganos de gobierno solo existe la información que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública considera como pública en el caso de las personas jurídicas privadas que gestionan servicios públicos: características de los servicios públicos que presta, tarifas y funciones administrativas que ejerce. Es claro que el acta de un órgano de gobierno contiene más información que la de esos tres rubros, y que esa otra información no es de carácter público.
La confirmación de la constitucionalidad de la citada disposición de la LU se ha efectuado violando derechos fundamentales. La solución a los problemas generados por algunas instituciones educativas que afectan los derechos de los usuarios no se encuentra en la ‘administrativización’ de las universidades privadas. Se obtiene con un Estado más eficiente en sus labores de supervisión.