En los últimos días, con motivo de la presentación de un proyecto de nuevo reglamento del Congreso adaptado a su futura condición bicameral, se ha comentado la novedad que este pretende introducir referida a la posibilidad de suspender temporalmente al presidente de la República como consecuencia de denuncias en su contra “sobre ilícitos graves de índole penal que ameritan una investigación preparatoria, luego de haber concluido la etapa de investigación preliminar en el Ministerio Público”, según reza el artículo 84 del reglamento que se propone.
Además, se señala que la moción debe detallar “los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, la cual tiene como fundamento denuncias que recaen en quien ejerce la presidencia de la República por su supuesta participación en delitos cometidos contra la administración pública o el patrimonio del Estado, tráfico de drogas, terrorismo y delitos cometidos por organizaciones criminales, y que ameritan una investigación preparatoria para esclarecer los indicios reveladores de la existencia de uno o más delitos aparecidos en una previa investigación preliminar realizada por el Ministerio Público [sic]”.
Dicha suspensión tendría un plazo máximo de 24 meses. Vencido este, el presidente suspendido reasume el ejercicio de sus funciones, salvo que sea vacado por incapacidad moral permanente, “si los hechos que motivaron la suspensión son confirmados por investigaciones posteriores y demuestran su permanente incapacidad moral declarada [sic]”.
Más allá de las falencias en técnica legislativa que el proyecto contiene, y de seguro de la buena intención que se ha tenido en la presentación del mismo, lo cierto es que lo que se propone resulta inconstitucional, además de ser políticamente un contrasentido y demostrar un desconocimiento de las instituciones jurídicas que se abordan.
Veamos. La suspensión del ejercicio de la presidencia de la República que contempla el artículo 114 de la Constitución, además del supuesto de hallarse sometido a proceso judicial por alguno de los delitos que contempla el artículo 117 del mismo texto fundamental, está referida a la incapacidad temporal del presidente, pero motivada por una incapacidad física. Esto último, como consecuencia evidente de que la incapacidad moral está referida a conductas graves que, aunque no constituyan delito, hacen insostenible su permanencia en el cargo.
En ese sentido, la incapacidad moral de un presidente no es permanente o temporal, sino que está referida simplemente a si el presidente merece o no la calificación de incapaz moral al momento en que el Congreso vota la moción de vacancia.
Así, la incapacidad moral se concibe, en concreto, como un mecanismo de salida y solución dentro del sistema democrático ante situaciones que involucran a quien ejerce la presidencia de la República que son consideradas políticamente por el Congreso como inaceptables para la continuación en el cargo.
De esta forma, la decisión de declarar la incapacidad moral de un presidente no se sujeta a una confirmación o demostración de determinado delito ni tampoco a un control jurisdiccional, pues, como señala Gutiérrez Ticse, actual miembro del Tribunal Constitucional, “se trata de un acto político exento de cualquier tipo de control jurisdiccional, porque, de lo contrario, estaríamos judicializando la política”.
Por último, ¿se imaginan la inestabilidad que implicaría que un mandatario suspendido por denuncias gravísimas retorne a la presidencia como consecuencia de la inacción del Ministerio Público? ¿Queremos salir del caos o promoverlo?