La tutela de los derechos constitucionales requiere de una respuesta pronta e idónea que no necesariamente ofrece nuestro sistema de justicia. Por citar, el artículo 202 de la Constitución dice que el Tribunal Constitucional (TC) conoce de todos los casos en que se ha denegado tutela constitucional. Esto conlleva a que pedidos rechazados (aún por descabellados) sean de conocimiento del TC, como sucedió con el caso del hábeas corpus que se planteó a favor de un roedor (rata).
Además, las reglas del Código Procesal Constitucional no regulan procedimientos rápidos y sencillos. Estas situaciones contribuyen a la carga procesal, pero no se trata de aumentar el número de magistrados para enfrentarla.
Se deben cambiar los procedimientos y hacer que el TC asuma un rol pedagógico y orientador del pensamiento jurídico como un tribunal de jurisprudencia (como la Corte Suprema de los Estados Unidos), en lugar de ser un tribunal de casos que rechaza el 80% de estos.
Las salas del TC no resuelven los temas de mayor relevancia para la jurisprudencia constitucional. El pleno del TC, conformado por siete magistrados, toma esas decisiones. Alcanzar el consenso sobre siete voluntades es complejo y lo sería aún más con nueve magistrados.
Esto implica reformas constitucionales que no se quieren hacer, pues, bajo el pretexto de la carga procesal, solo se quiere aumentar magistrados para que este Congreso los elija sin hacer ninguna reforma estructural sobre la forma de su elección y el período de permanencia. Por ello, esta reforma constitucional lo debe hacer otro Congreso, pues no queremos tener más magistrados genuflexos al poder político que los eligió.
La Constitución no es solo un pacto social y político realizado por la sociedad a través de sus representantes, es también un programa ideológico que aspira a concretarse plenamente, a modo de Constitución normativa en el concepto de Karl Loewenstein; para Pereira Menaut es un instrumento del derecho para limitar el poder; y para los kelsenianos es la norma suprema en la que todas las demás encuentran legitimidad y coherencia.
Se entiende, entonces, que la Constitución tenga una naturaleza jurídica y política al mismo tiempo, razón por la que el Tribunal Constitucional (TC), que es su máximo defensor, deba tener una composición proveniente de la esfera política, pues, a pesar de que se deberá expresar mediante razonamientos jurídicos, sus decisiones usualmente tendrán un talante político. Por ello, la legitimidad del TC se encuentra en la calidad de los consensos del colegiado y de ninguna manera en la individualidad de cada uno de sus jueces.
De esa manera, el pleno del TC peruano, al ser elegido por una mayoría calificada, refleja las corrientes políticas más importantes de la sociedad.
En ese sentido, lo ideal sería que la elección y renovación de sus miembros se realice por tercios, de tres en tres, en distintos momentos de la política tan cambiante e inestable como la nuestra.
Además, se ha demostrado que el número de siete jueces ha otorgado excesivo poder a cada individuo; una situación que con nueve jueces quedaría matizada, evitando situaciones indecorosas relacionadas con el ego y el capricho intelectual. Incluso, ampliar el número de magistrados permitiría conformar no dos, sino tres salas para avocarse al estudio de las causas referidas a tutela de derechos, esencialmente hábeas corpus y amparos, que en los últimos tiempos pueden demorar varios años en resolverse, habiendo perdido en realidad su carácter de urgente interdicción de la arbitrariedad.