(Ilustración: Giovanni Tazza)
(Ilustración: Giovanni Tazza)
Fernando Cáceres Freyre

En muchas ocasiones, las arbitrariedades tributarias no las llega a conocer la opinión pública. Los contribuyentes deciden no escalar los conflictos porque temen retaliaciones, los casos se publican sin el nombre de los contribuyentes por reserva tributaria, y entonces la arbitrariedad sigue haciendo de las suyas indefinidamente. Incluso a contribuyentes del propio sector público. Algunos ejemplos nos permitirán ilustrarlo.

Primero. En el 2005, la , en un caso motivado por la empresa que trajo a Servando y Florentino al Perú, estableció: “[…] de la renta bruta de tercera categoría generada por las actividades artísticas del sujeto no domiciliado debían excluirse los gastos por concepto de pasajes aéreos, alojamiento y viáticos que fueran asumidos por el sujeto domiciliado”.

En el 2007, sin embargo, cuando un caso igual de otro contribuyente llegó al , este determinó: “Los gastos asumidos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último”. A lo cual agregó: “dicho criterio [el de la Corte Suprema del 2005] no tiene carácter vinculante, pues sus efectos alcanzan solo a las partes respecto del caso concreto”. Una leguleyada pero legalmente defendible.

Segundo. En el 2015, la empresa Egasa llevó a la  a la Corte Suprema en un caso de pagos a cuenta del . La corte resolvió: “[…] las normas sancionan con la aplicación de intereses moratorios cuando los pagos a cuenta […] no se realicen oportunamente –esto es mensualmente y en los plazos legales– […] independientemente o no si hubiera una rectificación posterior al momento que correspondía efectuarlos […]”. Y agregó, para dejar las cosas claras a la Sunat: “las reglas señaladas en el considerando quinto de esta sentencia constituyen PRECEDENTES VINCULANTES”. Así, con mayúsculas.

Pero en el 2017, cuando otro contribuyente llevó un caso igual al Tribunal Fiscal, este resolvió: “Corresponde la aplicación de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso que con posterioridad al vencimiento [...] se hubiera modificado [...] el sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración”.

A lo cual agregó: “[…] dicho pronunciamiento [el de la Corte Suprema del 2015] no resulta aplicable […] dado que el mandato que debe cumplirse en la referida norma está dirigido exclusivamente a los órganos jurisdiccionales […] no resultando vinculante a tribunales administrativos”. En otras palabras, el Tribunal Fiscal dice que lo que diga el Poder Judicial no los afecta. Así como lo oye. Una ilegalidad por donde se le mire.

Tercero. Hace pocos días, conocimos un caso de capacidad satelital, que afecta incluso al propio Estado (como al Ministerio de Educación), en el cual lo más increíble resulta que ni siquiera dentro de la misma Sunat el Estado se pone de acuerdo. La Intendencia de la Sunat cree que la capacidad satelital no está gravada, pero el procurador de la Sunat cree que sí.

Si el procurador de la Sunat no puede ponerse de acuerdo con la Intendencia de la Sunat, si el Tribunal Fiscal no puede respetar los precedentes de observancia obligatoria del Poder Judicial, y si el no puede cambiar a vocales que se sienten por encima de la ley, ¿cuáles son los criterios en base a los cuales nos imponen los impuestos? Vaya arbitrariedad.