En el ámbito civil, uno de los procedimientos legales más comunes es el relacionado a las pensiones alimenticias. Cuando la persona encargada de proporcionar dicha manutención no cumple con sus obligaciones establecidas en la vía civil, el asunto se lleva ante un juzgado penal.
En este contexto, el juzgado puede imponer una pena de prisión suspendida al alimentario. Esto significa que la persona no irá a prisión de inmediato, pero debe cumplir con determinadas reglas de conducta, como realizar los pagos pendientes de manera fraccionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58, numeral 4, del Código Penal.
Si el deudor no cumple con estas reglas, el juez tiene la facultad, según el artículo 59, numeral 3, del mismo código, de revocar la suspensión de la pena suspendida. Es decir, si el deudor no paga los alimentos según lo acordado, el juez puede ordenar que la persona cumpla la pena de manera efectiva.
No obstante, surge un problema significativo cuando el alimentario no solo incumple con las obligaciones establecidas en la sentencia penal, sino también cuando acumula nuevas deudas relacionadas con los pagos estipulados en la sentencia civil correspondiente. Estas nuevas deudas, al no haber sido contempladas en el proceso penal inicial, requieren un nuevo procedimiento legal para obtener una sentencia que las abarque.
Aquello tiene graves consecuencias. Por un lado, provoca un aumento en la acumulación de procesos judiciales, lo que a su vez ocasiona retrasos en la administración de justicia. Por otro lado, el beneficio de la persona que depende del alimentante sigue sin ser satisfecho de manera adecuada.
El patrón constante de incumplimiento socava el propósito esencial de la sanción, que es corregir la conducta del infractor y prevenir futuras reincidencias. De esta manera, lejos de fomentar la rehabilitación y la prevención de delitos, se perpetúa un ciclo de infracciones, debido a que la sanción impuesta no resulta suficientemente efectiva para modificar la conducta del infractor.
Sin embargo, el problema no radica en la falta de la legislación vigente que impida legitimar la pena y alcanzar los objetivos pretendidos con ella, sino en una deficiente práctica jurídica por parte de los operadores del derecho que no aplican otras medidas de corrección que podrían ser más efectivas para lograr los propósitos de la pena.
Así, se plantea una regla de conducta respaldada por el artículo 58, numeral 8, que permite establecer directrices de conducta adecuadas para la rehabilitación del condenado, siempre y cuando estas no vulneren su dignidad. Bajo esta premisa, es posible establecer como regla de conducta que, ante el incumplimiento en el abono de las cuotas impuestas en la sentencia civil, se debería revocar la suspensión de la pena impuesta, optando en su lugar por una sanción privativa de libertad.
El propósito de esta regla es garantizar un cumplimiento de las responsabilidades legales, corregir el comportamiento del deudor y prevenir futuros litigios con la misma causa. Al enfocarse en el incumplimiento tanto de pagos atrasados como en los venideros, se busca evitar la realización de comportamientos dirigidos a cometer el mismo delito.