El Decreto de Urgencia Nº 002-2020, publicado hoy por el Ministerio de Educación (Minedu) en el diario oficial El Peruano, establece medidas para combatir la informalidad en la prestación de servicios educativos de educación básica en colegios privados y fortalecer su oferta educativa.
► Año escolar 2020: más de 11 millones de materiales educativos ya han sido entregados en todo el país
► Este año se establecieron alfabetos de las 48 lenguas originarias que hay en el Perú
La norma precisa que los directores y promotores de colegios privados no deben tener antecedentes penales ni judiciales o estar implicados en delitos como terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas.
Asimismo, establece la responsabilidad solidaria del propietario o promotor en el pago de la sanción pecuniaria que se imponga a la institución educativa privada.
Para ello se realizaron modificaciones en los artículos 3, 4, 7, 13, 14, 16, 17 y 21 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados. A continuación otras disposiciones:
-Autorización-
El Ministerio de Educación (Minedu) y los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos competentes, cuentan con facultad para revocar la autorización de funcionamiento por desaparecer uno o más requisitos o condiciones bajo los cuales se obtuvo la autorización de funcionamiento, traslado, reapertura o ampliación para brindar el servicio educativo, atribuible a la propia institución educativa.
También si el colegio privado hubiera cesado o suspendido la prestación del servicio educativo, sin contar previamente con la autorización respectiva.
Asimismo, si transcurrido más de 1 año desde que se otorgó la autorización de funcionamiento y la institución educativa privada no hubiera iniciado la prestación del servicio educativo autorizado.
También se revocará la autorización si no hubiera solicitado la reapertura del servicio educativo recesado, hasta 30 días hábiles antes al vencimiento de la autorización de receso.
En ningún caso se ejecuta la revocatoria, el cierre o receso en el transcurso del año lectivo o período promocional en curso. Salvo en el caso de peligro inminente para la integridad, vida y seguridad de los estudiantes.
-Exigencias y cobros prohibidos-
El D.U. establece que el colegio privado está prohibido de condicionar la atención de reclamos, la entrega de libreta de notas, la asistencia o evaluación del estudiante al pago de la pensión o cualquier otro pago.
Indica que solo puede retener los certificados de estudios correspondientes a los grados de estudios no pagados, si informó de ello a los usuarios del servicio 30 días antes de iniciarse la matrícula.
Tampoco puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley, o pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a la cuota de ingreso o a la cuota de matrícula, a elección de estos.
Asimismo no pueden condicionar la inscripción o matrícula, o la permanencia en la institución educativa al pago de contribuciones denominadas voluntarias (rifas y similares) o al pago de montos por concepto de adaptabilidad, accesibilidad y/o adecuación para personas con discapacidad.
La institución educativa privada no puede exigir la compra de uniformes, materiales y/o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por parte de ésta, ni exigir el íntegro de los materiales y/o útiles educativos el primer día de clases, entre otros.
-Cuota de ingreso-
De acuerdo con el dispositivo, la cuota de ingreso otorga al estudiante el derecho a obtener una vacante y permanecer en la institución educativa privada hasta la culminación de sus estudios en la misma. Se cobra por única vez, salvo que hubiera sido previamente devuelta.
En caso de traslado de la matrícula o de retiro voluntario del estudiante, la institución educativa privada debe devolver la cuota de ingreso de forma proporcional al tiempo de permanencia del estudiante. Salvo que, el usuario del servicio mantuviera deuda pendiente de pago. En dicho caso, la institución educativa privada deduce dicha deuda del monto a devolver por concepto de cuota de ingreso.
En ningún caso el colegio privado podrá negarse a devolver el concepto cancelado por cuota de ingreso. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción pasible de sanción.
Si el alumno reingreso la institución educativa privada, no puede exigirse el pago de una nueva cuota de ingreso; salvo, que dicha cuota hubiera sido previamente devuelta al usuario del servicio educativo.
-Multas-
La sanción máxima que se impone a una entidad educativa puede llegar hasta los S/ 430.000 si no cuenta con las autorizaciones y condiciones básicas en infraestructura, equipamiento, mobiliario y otros que determinará el Minedu para brindar el servicio de Educación Básica de gestión privada.
-Implementación progresiva y reglamentación-
Las instituciones educativas privadas que hubieran obtenido su autorización de funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto de Urgencia deben adecuarse a las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica en el plazo que el Ministerio de Educación establezca para tales fines, sometiéndose a la supervisión y fiscalización posterior.
Respecto a la reglamentación, el Poder Ejecutivo adecúa en un único dispositivo normativo el reglamento de esta norma, el Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico - Productiva, y el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares, en un plazo no mayor a 180 días calendario.
El Decreto Supremo es refrendado por el presidente de la República, Martín Vizcarra y el titular del Consejo de Ministros, Vicente Zeballos. También llevas la firma de la ministra de Educación, Flor Pablo.
Síguenos en Twitter como @PeruECpe