El acoso político es definido como una modalidad de violencia que incluye “cualquier acción, conducta u omisión entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, conculca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos en condiciones de igualdad con los hombres”. Este concepto está incluido en el Plan Nacional contra la Violencia de Género, publicado el 2016.
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Asimismo, hace apenas cuatro meses se promulgó la Ley que previene y sanciona el acoso contra las mujeres en la vida política (Ley Nº 31155). Esta legislación se concentra en prevenir, erradicar y sancionar a quienes acosen a las mujeres por la condición de serlo. De esta forma, se garantizaría el pleno ejercicio de sus derechos políticos y participación en igualdad de condiciones.
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En tanto, la reciente legislación precisa que el acoso contra las mujeres en la vida política es cualquier conducta contra ellas por tal condición, y esta puede ser realizada por cualquier persona, incluso personas jurídicas, en forma individual o grupal. Puede, además, ser de manera directa o través de terceros, o haciendo uso de cualquier medio de comunicación o redes sociales y que tenga como fin menoscabar, discriminar, anular, impedir, limitar, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos.
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¿A quiénes se aplica?
La ley se aplica a los siguientes grupos de mujeres políticas:
a) Candidatas a cargos políticos de representación por elección popular en los niveles nacional, regional y local, desde su confirmación en las elecciones internas o primarias de su organización o alianza política.
b) Autoridades elegidas por elección popular que desempeñan cargos políticos en los niveles de gobierno nacional, regional y local.
c) Funcionarias que, por designación, desempeñan cargos políticos en funciones ejecutivas en los niveles de gobierno nacional, regional y local, desde que se emite la resolución correspondiente.
d) Autoridades de comunidades campesinas, comunales, indígenas, originarios y afrodescendientes que ejercen cargos de elección desde que postulan a los mismos.
e) Militantes de organizaciones políticas que postulen a cargos de dirigencia o de representación, así como durante el ejercicio de dichos cargos.
¿Qué conductas califican como acoso político?
a) Evitar por cualquier medio que las mujeres asistan a actividades que impliquen el ejercicio de sus derechos políticos en igualdad de condiciones, salvo las restricciones de ley.
b) Restringir el uso de la palabra impidiendo el derecho de participación política en condiciones de igualdad, según la normativa vigente.
c) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupa impidiendo su ejercicio en condiciones de igualdad.
d) Excluir, limitar o impedir el ejercicio de los derechos políticos a causa del estado de embarazo, parto, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada de acuerdo con la normativa aplicable.
e) Divulgar imágenes o mensajes a través de medios de comunicación o redes sociales que transmitan y/o reproduzcan relaciones de desigualdad y discriminación contra las mujeres con el objetivo de menoscabar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos.
f) Dar a conocer información, con fines políticos, de la vida personal y privada que carezca de interés público.
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Acciones:
Para prevenir y erradicar el acoso hacia las mujeres en política se prevé la acción de los ministerios de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; Cultura y Educación; así como de organizaciones electorales, gobiernos regionales y locales, y organizaciones políticas. Cada uno tiene tareas específicas.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (Mimp) tiene tareas específicas como coordinar, articular, promover, diseñar y difundir las políticas, planes y programas tendientes a garantizar la implementación de la presente ley. Así como llevar un registro de los casos de acoso político ocurridos a nivel nacional.
Tiene a su cargo supervisar la implementación de acciones de prevención, protección y atención de los actos y víctimas de acoso político, entre otros.
El Ministerio de Educación tiene como acción incorporar contenidos sobre la importancia de la participación política de las mujeres, y el Ministerio de Cultura promover la participación política de las mujeres indígenas, originarias o afrodescendientes.
En cuanto a las organizaciones políticas, deben implementar medidas internas para contribuir con la prevención, erradicación y sanción del acoso político.
“Estas medidas incluyen, entre otras, el establecimiento y sanción de actos de acoso político y la regulación del procedimiento aplicable. Los actos de acoso político se reportan, semestralmente, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables”, se precisa.
Además, la Ley establece en sus disposiciones complementarias finales que el Mimp debe implementar el Observatorio Nacional del Acoso Político contra la Mujer para monitorear y sistematizar los datos e información relacionados. Esto debe servir como insumo para diseñar, formular e implementar políticas, programas y actividades dirigidas a prevenir y erradicar el acoso político contra la mujer.
“Corresponde al observatorio publicar anualmente un reporte que informe sobre el avance de la implementación de políticas, programas y actividades realizadas en el marco de la presente ley, así como estadísticas sistematizadas de casos de violencia política contra la mujer existentes y atendidas a nivel nacional”, agrega.
Finalmente, la Ley incorpora también -en las disposiciones complementarias modificatorias- el artículo 394 a la Ley Orgánica de Elecciones.
En ese sentido, será multado con no menos de una UIT ni más de 50 UIT quien de forma directa o a través de terceros “perturba, hostiliza, impide, limita, anula u obstaculiza el ejercicio del derecho de participación política o la realización de actividades de carácter político del afiliado o directivo de una organización política, o como integrante de organizaciones sociales con fines políticos o de representación; así como, en su condición de autoridad elegida mediante elección popular o en cargos de designación política en los tres niveles de gobierno”.
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) debe reglamentar este artículo y tener en cuenta las circunstancias en las cuales se desarrolla la actividad sancionada para establecer la escala de multas.
El caso de Paloma Noceda:
A fines del 2018, la entonces congresista Paloma Noceda expuso ante el pleno del Congreso las situaciones de acoso que vivió durante su trabajo parlamentario, que empezó el 2016, por parte de otros colegas. Meses después, el exlegislador Luis López Vilela (Fuerza Popular) fue suspendido por 120 por el acoso contra Noceda. La Comisión de Ética sustentó esta sanción contra el excongresista.
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